¿Debe dimitir el Defensor del Menor de la Comunidad de Madrid?

Estos dias los medios nos han avisado de una nueva polémica sobre los límites éticos de la publicidad. Nada más lejos de mi ánimo que convertirme en un adalid del todo-vale de la seducción publicitaria, pues ya sabemos todos el papel que ésta cumple como conformadora ideológica del sistema consumista-capitalista, ahora bien ciertas reacciones ante algunos «deslices» publicitarios me parecen tan peligrosas como la publicidad en si…


En este caso en concreto me estoy refiriendo a la polémica desatada por el Defensor del Menor de Madrid ante la campaña de Armani Junior donde aparecen dos niñas de unos cinco años y rasgos orientales, maquilladas y vestidas con biquini y ‘short’.
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Según han recogido distintos medios de comunicación, Arturo Canalda, defensor del menor, ha declarado: «Es una imagen dura, con niñas muy pequeñas escogidas cuidadosamente por sus rasgos con la intención de llamar la atención. Parece que fomenta el turismo sexual. No se puede tolerar».
Y yo la verdad me pregunto, ¿donde está en esta caso la maldad, en la imagen o en quien la mira? por que supongamos que… vale, los publicitarios han forzado un poquito la «máquina»… pero que el defensor del menor se ponga caliente y vea en esta imagen a dos prostitutas infantiles es fuerrrte… vamos que no se yo si el tal Arturo Canalda debería estar cerca de menores si una imagen de dos niñas maquilladas le evoca inmediatamente sexo pedofilico… ¿no?

5 responses to “¿Debe dimitir el Defensor del Menor de la Comunidad de Madrid?

  1. Tres cuartos de lo mismo para la campaña de Dolce & Gabbana que bien se podría haber retirado sin problemas por hortera pero no por moralidad.
    D&G ha retirado su publicidad del territorio español. Bienvenida sea aún por los motivos equivocados, esta desaparición.

  2. En mi opinión, a Arturo Canalda, a la oficina del Defensor del Menor de Madrid, al Instituto de la Mujer, al igual que a la mayoría de las instituciones que defienden «algo de alguien» o «alguien de algo» lo que de verdad les importa es seguir chupando del bote, defender su puesto de trabajo (la subvención que más les importa) por eso aprovechan cualquier tontería para aparecer en los medios. Atacar (censurar)las campañas publicitarias porque «fomentan algo» es no sólo estúpido, sino inútil, puesto que el escándalo lo único que logra es una mayor visibilidad del anuncio, que es precisamente lo que buscan los publicitarios con este tipo de anuncios. Cualquiera que conozca el caso de «Amo a Laura» o «el robo del sillón de Zapatero» colgado en You Tube sabe lo apetitosas que son para los listillos del marketing, esta forma de llamar la atención. Marketing viral creo que se llama.
    Un saludo,
    El artista desnudo

  3. Coincido con Germano porque exactamente lo mismo pensé yo ¿qué mente enferma hay que tener para ver una incitación al turismo sexual en esa foto?
    Me parece que después de todo el rollo de las modelos flacas de Cibeles, y sus repercusiones en la prensa mundial, más de algún político español ha visto la oportunidad de obtener mucha publicidad gratuita, no hay más explicación

  4. ESPAÑA: REAGRUPACION FAMILIAR: VIOLACION DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES NO EMANCIPADOS Y DE UNO DE LOS PADRES, EN CASOS DE SEPARACION Y DIVORCIO, TRAIDOS A ESPAÑA SIN AUTORIZACION JUDICIAL, EN PROCESOS DE REAGRUPAMIENTO FAMILIAR.
    ILMA. SRA. D¬™ MARIA CONSUELO RUMI IBAÑEZ
    SECRETARIA DE ESTADO DE INMIGRACION Y EMIGRACION
    MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
    C/ José Abascal, 39-1¬™ Planta
    28.003 MADRID
    Asunto: VIOLACION DE DERECHOS DE MENORES NO EMANCIPADOS Y UNO DE LOS PADRES EN:
    – LA LEY ORGANICA 4/2000, DE 11 DE ENERO, SOBRE DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS EN ESPAÑA Y SU INTEGRACION SOCIAL.
    – EL REAL DECRETO 2393/2004, DE 30 DE DICIEMBRE,
    POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA
    LEY ORGANICA 4/2000, DE 11 DE ENERO, SOBRE
    DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS EN ESPAÑA Y SU INTEGRACION SOCIAL
    FALTA DE GARANTIAS DE LOS MISMOS CUANDO LOS PADRES ESTAN SEPARADOS O DIVORCIADOS, EN LAS REAGRUPACIONES FAMILIARES.
    Burgos, 4 de mayo de 2.007
    Ilma. Sra.:
    Con gran sorpresa, merced a los folletos que vienen distribuyendo, sobre este tema, a ciudadanos extranjeros en España, he tenido acceso a estas disposiciones, que regulan este tema.
    Estimo que estas cuestiones están bajo la garantía de la Constitución Española, en artículos tales como el 13.1, 32 y 39, notoriamente, dentro del Titulo I de la misma.
    Estimo que corresponde hacer corrección urgente de esta falta de garantías, una vez detectadas, para adecuarlas al ordenamiento jurídico español.
    En la mencionada Ley Orgánica 4/2000, en su título I, capítulo II (Reagrupación familiar), en su artículo 17, se indica:
    Familias reagrupables.
    1. El extranjero residente tiene derecho a reagrupar con él en España a los siguientes familiares:
    a. El cónyuge del residente, siempre que no se encuentre separado de hecho o de derecho o que el matrimonio se haya celebrado en fraude de ley. En ningún caso podrá reagruparse más de un cónyuge, aunque la ley personal del extranjero admita esta modalidad matrimonial. El extranjero residente que se encuentre separado de su cónyuge y casado en segundas o posteriores nupcias sólo podrá reagrupar con él al nuevo cónyuge y sus familiares si acredita que la separación de sus anteriores matrimonios ha tenido lugar tras un procedimiento jurídico que fije la situación del cónyuge anterior y sus familiares en cuanto a la vivienda común, la pensión al cónyuge y los alimentos para los menores dependientes.
    b.Los hijos del residente y del cónyuge, incluidos los adoptados, siempre que sean menores de dieciocho años o estén incapacitados, de conformidad con la Ley española o su Ley personal y no se encuentren casados. Cuando se trate de hijos de uno sólo de los cónyuges, se requerirá además que éste ejerza en solitario la patria potestad o se le haya otorgado la custodia y estén efectivamente a su cargo. En el supuesto de hijos adoptivos deberá acreditarse que la resolución por la que se acordó la adopción reúne los elementos necesarios para producir efecto en España.
    c. Los menores de dieciocho años o incapaces cuando el residente extranjero sea su representante legal.
    En el mencionado Real Decreto 2393/2004, en su título IV, sección II, en su artículo 39, dice:
    Familiares reagrupables.
    El extranjero podrá reagrupar con él en España a los siguientes familiares:
    a. Su cónyuge, siempre que no se encuentre separado de hecho o de derecho y que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley. En ningún caso podrá reagruparse a más de un cónyuge, aunque la ley personal del extranjero admita esta modalidad matrimonial. El extranjero residente que se encuentre separado de su cónyuge y casado en segundas o posteriores nupcias sólo podrá reagrupar con él al nuevo cónyuge y sus familiares si acredita que la separación de sus anteriores matrimonios ha tenido lugar tras un procedimiento jurídico que fije la situación del cónyuge anterior y sus familiares en cuanto a la vivienda común, la pensión al cónyuge y los alimentos para los menores dependientes.
    b. Sus hijos o los de su cónyuge, incluidos los adoptados, siempre que sean menores de dieciocho años o estén incapacitados, de conformidad con la ley española o su ley personal, y no se encuentren casados. Cuando se trate de hijos de uno solo de los cónyuges, se requerirá, además, que éste ejerza en solitario la patria potestad o se le haya otorgado la custodia y estén efectivamente a su cargo. En el supuesto de hijos adoptivos deberá acreditarse que la resolución por la que se acordó la adopción reúne los elementos necesarios para producir efecto en España.
    c. Los menores de dieciocho años o incapaces cuando el residente extranjero sea su representante legal.
    En ambas disposiciones legales, estimo se violando derechos y relaciones de padres e hijos. En legislaciones de diversos países están contempladas disposiciones para impedir la salida de menores no emancipados, sin el acuerdo de ambos padres. En las disposiciones legales vigentes en el estado español, claramente, se contemplan los derechos del niño a relacionarse con ambos padres, circunstancia que en las disposiciones legales denunciadas no se contempla. Permítame recordarla algunos artículos, relacionados con este derecho padre no custodio/menores no emancipados.
    Ruego lea los siguientes artículos del Código Civil:
    Artículo 94.
    El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.
    Igualmente podrá determinar, previa audiencia de los padres y de los abuelos, que deberán prestar su consentimiento, el derecho de comunicación y visita de los nietos con los abuelos, conforme al artículo 160 de este Código, teniendo siempre presente el interés del menor.
    Artículo 160.
    Los progenitores, aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el derecho de relacionarse con sus hijos menores, excepto con los adoptados por otro o conforme a lo dispuesto en resolución judicial.
    No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados.
    En caso de oposición, el juez, a petición del menor, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores.
    Si me permite, la recuerdo lo que dice la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, que, en su artículo 9 dice:
    1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.
    2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
    3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
    En su artículo 10 dice:
    1. De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9, toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de él a los efectos de la reunión de la familia será atendida por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizarán, además, que la presentación de tal petición no traerá consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares.
    2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la obligación asumida por los Estados Partes en virtud del párrafo 1 del artículo 9, los Estados Partes respetarán el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar en su propio país. El derecho de salir de cualquier país estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de otras personas y que estén en consonancia con los demás derechos reconocidos por la presente Convención.
    En su artículo 11
    1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero.
    2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes.
    Artículo 12
    1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
    2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.
    Hablando claro, el hecho de que uno de los padres tenga la patria potestad o la custodia de un menor no implica que pueda desplazar a un menor de un país a otro, sin el conocimiento y autorización del otro padre.
    En principio, con un cambio sustancial de circunstancias de un menor no emancipado, como es el traslado de un país a otro, supone, y en ello sigo el criterio de las decisiones judiciales que vienen tomándose en España, procede modificar un régimen de visitas, para garantizar el derecho del menor a relacionarse con su otro padre y familia extensa, llámense abuelos, tíos, primos‚Ķ E, incluso, podría dar lugar al cambio de guarda y custodia del mismo.
    Normalmente, en España, en la mayor parte de los casos, la patria potestad la comparten ambos cónyuges, en casos de separación y divorcio.
    El traslado de un menor no emancipado a otro país, conforme la legislación actual del estado español, podría dar lugar a pedir lo que se llama CUSTODIA COMPARTIDA, que en el artículo 92.5 del Código Civil se llama ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos.
    Hay otro concepto que, de acuerdo con la legislación del estado español, podría tener su importancia en estos temas: la emancipación. En efecto, en estos casos, conforme al artículo 320.2 del Código Civil, la pueden solicitar los menores, cuyos padres viven separados, a partir de los 16 años.
    Como miembro de la ASOCIACION DE PADRES DE FAMILIA SEPARADOS DE BURGOS-A.P.F.S.-BURGOS, por mis conocimientos y experiencias personales, debo exigir adapten las normas legales citadas a la legislación nacional e internacional vigente, por lo que procede que todo traslado de menores no emancipados de otros países al estado español, como REAGRUPACION FAMILIAR, cuando los padres estén separados o divorciados lo sean en base a DECISION JUDICIAL que lo autorice, que, normalmente, habrá escuchado tanto al padre no custodio, tenga o no la patria potestad, y al propio menor no emancipado.
    Comprendo las difíciles circunstancias sociales que existen en muchos países, que hace que España sea un país de destino de muchas personas. Es un derecho humano la reagrupación familiar, de los inmigrantes, en ambos países, de salida y de destino, pero en este tema tan sensible y delicado, debe ser siempre un juez del país de origen el que autorice los reagrupamientos de estos menores no emancipados en el estado español, máxime cuando un número no despreciable de estos menores no emancipados pueden tener que convivir con la nueva pareja del padre o de la madre.
    Envío copia de este escrito al Excmo. Sr. Defensor del Pueblo Español, para que también lo estudie y dictamine en consecuencia.
    Atentamente,
    Jesús AYALA CARCEDO, de la ASOCIACION DE PADRES DE FAMILIA SEPARADOS DE BURGOS-A.P.F.S-BURGOS.
    EXCMO. SR. DEFENSOR DEL PUEBLO ESPAÑOL
    Paseo Eduardo Dato, 31
    28010 MADRID
    Asunto: ESCRITO DIRIGIDO A LA ILMA. SRA. D¬™ MARIA CONSUELO RUMI IBAÑEZ, SECRETARIA DE ESTADO DE INMIGRACION Y EMIGRACION, MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, EN RELACION CON LA L.O. 4/2000 Y EL R.D. 2393/2004, RESPECTO A TRASLADOS DE MENORES NO EMANCIPADOS A ESPAÑA, EN PROCESOS DE REAGRUPACION FAMILIAR, POR POSIBLE VIOLACION DE SUS DERECHOS HUMANOS, PERSONALES Y DISTINTOS DE LOS DE SUS PADRES.
    Burgos, 4 de mayo de 2007
    Excmo. Sr.:
    Adjunto me permito enviarle escrito que dirijo a esta alta responsable del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, respecto a traslado de menores no emancipados, en procesos de reagrupación familiar, sin autorización expresa de Juez del país de origen, cuando los padres están separados o divorciados, en que las relaciones paterno/filiales no están garantizadas ni para los padres no custodios ni para los menores no emancipados.
    Espero emita informe en el sentido de exigir que todos estos traslados sean con autorización expresa de Juez del país de origen, para evitar situaciones de desamparo, en los derechos personales de esos menores no emancipados.
    Pendiente de su investigación y resolución positiva, conforme a mis planteamientos, en bien de dichos menores no emancipados, Atentamente,
    Jesús AYALA CARCEDO, de la ASOCIACION DE PADRES DE FAMILIA SEPARADOS DE BURGOS-A.P.F.S.-BURGOS.

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